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LAS PODEROSAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA “ASIMILACIÓN” DE LOS ADSCRITOS

Publicado el 22 de Diciembre del 2010

     O la ambición de algunos carece de límites, incluso frente al pudor intelectual, o es esta Asociación la que está afectada por una grave incompetencia que le impide entender las cosas como es debido.

     

     En efecto, la Sentencia de 2006 decide un recurso contencioso interpuesto contra una Resolución de la Secretaría de Estado Justicia del año 2004 acordada en procedimiento de revisión de oficio de dos Resoluciones de la DGRN, de 1998 y 2001, por las que se integran en el escalafón del Cuerpo de Registradores a cuatro personas “que pasaban por allí”, y no precisamente ante un Tribunal de oposición, o Notarios adscritos que tanto tiene. Los antecedentes de todo ello pueden verse en este Dictamen del Consejo de Estado de 15 de enero de 2004.

     

     Y lo hace declarando la nulidad de esa revisión por concurrir una causa del artículo 62 de la Ley 30/1992: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En concreto, apreció el Tribunal falta de competencia funcional del órgano que había resuelto la revisión de oficio, sin entrar en el fondo de tal revisión.





CLARIFICANDO CON DOCTRINAS NO VINCULANTES

Publicado el 14 de Diciembre del 2010

     Los Registradores sabemos que somos funcionarios porque lo dice la Ley Hipotecaria pero, en la última década, no creo que haya un solo miembro del Cuerpo capaz de agregar algún calificativo que pueda matizar o especificar tan genérica condición. Los vaivenes de la DGRN han sido constantes y coincidentes con los cambios de titularidad en el CD. Pero ahora parece que podemos tener una idea clara de cómo vamos a ser tratados administrativamente, al menos hasta que a alguien con acceso al BOE a través de las Resoluciones se le ocurra decidir otra cosa.

     

     a) Funcionarios especiales.- Desde siempre, las cosas estuvieron diáfanas durante largos decenios, quebrados con el advenimiento de la época “agria”. El Registrador era un funcionario, nadie podía contradecir lo legislado, pero no se le tenía como normal o en sentido administrativo, sino especial, queriendo con ello destacar que su función nada tenía que ver con la Administración, aún cuando en otras facetas no estrictamente funcionariales hubiese puntuales incidencias legalmente impuestas.

     

     b) Funcionarios administrativos.- La llegada de la época cítrica trajo de la mano un cambio radical en la concepción especializada del funcionario Registrador. En efecto, y casi tres años después de que entrara en vigor la Ley 24/2.001, alguna mente especialmente aguda se dio cuenta de que la nueva regulación legal había alterado decisivamente su consideración funcionarial para hacerlo, a todos los efectos, un funcionario administrativo, en el sentido de “sometido” a la DGRN, y no con mera dependencia como una clase de personal a su servicio.





DE LAS RENTAS DEL TELONIO AL PEAJE NOTARIAL: LA SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE 19 DE OCTUBRE DE 2010TENERIFE

Publicado el 25 de Noviembre del 2010

     Las “rentas del telonio” eran los peajes establecidos por la administración romana a lo largo de los caminos, en los puertos y puentes. En la época medieval, los reyes obtuvieron de estos peajes tan abundantes recursos que los cobradores de esta clase de impuestos (thelonearii) figuraron entre los funcionarios más útiles. En los últimos años una nueva “renta del telonio”, el peaje notarial, ha intentado establecerse pero esta vez a favor de los cobradores. Las resoluciones de la DGRN de 7 de febrero y 20 de mayo de 2005 en las que se negaba el acceso al registro español de las escrituras autorizadas por un notario alemán fueron una buena prueba de ello. El hermano de la entonces Subdirectora General, a la sazón presidente del Consejo del Notariado, declaraba, ante la pregunta de un periodista sobre si ello constituía una barrera, que había que venir a España (diario el Economista 12 de julio de 2006).

     

     Las mencionadas resoluciones provocaron una inusual unanimidad en el mundo académico y autores de las distintas escuelas del Derecho internacional privado coincidieron en rechazar el contenido y los razonamientos de las mismas. Uno de los primeros en manifestar la discrepancia fue Julio González Campos en unas jornadas sobre Constitución y Derecho Internacional Privado celebradas en Madrid en 2005. La excepción en la academia fue la propia firmante de la resolución a quien, por cierto, se le ha visto recientemente por Bruselas defendiendo las tesis notariales, si es que alguna vez dejo de hacerlo.

     

     Los Tribunales también se han pronunciado unánimemente en igual sentido, en contra de la tesis del “peaje notarial”. La resolución de 7 de febrero de 2005 fue anulada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Tenerife y confirmada la anulación por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006. Esta última contiene una magnifica síntesis de derecho inmobiliario, al decir del primer hipotecarista del país -José Manuel García- y sostiene la inscripción del documento extranjero por ser esta solución conforme al ordenamiento jurídico español, al Derecho Internacional Privado y al Derecho de la Unión Europea. La otra resolución, la de 20 de mayo de 2005, corrió también la misma suerte y resultó anulada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Alicante con fecha 5 de julio de 2007.





UN INTERESANTE ARTÍCULO DE FERNANDO MÉNDEZ EN EL ECONOMISTA

Publicado el 22 de Noviembre del 2010

     En las páginas del Diario El Economista se publica hoy un interesante artículo de

     nuestro compañero Fernando P. Méndez, en el que analiza la situación del mercado

     hipotecario en Estados Unidos, destacando los riesgos que produce en dicho mercado

     la debilidad del sistema registral, así como las consecuencias que en cualquier país

     se derivan de los intentos de captura del regulador para eludir o debilitar el papel





COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN DGRN DE 1 DE OCTUBRE DE 2010 SOBRE HIPOTECA INVERSA Y CLÁUSULAS FINANCIERAS Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Publicado el 16 de Noviembre del 2010

     

     I. INTRODUCCIÓN.

     El ordenamiento jurídico en general comprende un conjunto de normas que no pueden ser entendidas aisladamente, sino que en su interpretación y aplicación se han de seguir los criterios de la coherencia y de la coordinación. Si se trata de instituciones jurídicas especialmente sensibles como son la hipoteca y la protección de los consumidores, a la coherencia y coordinación de normas ha de unirse el adecuado equilibrio en las soluciones, para evitar consecuencias perjudiciales para una y otra institución, lo que repercutiría gravemente en la seguridad jurídica del tráfico, en el acceso de los ciudadanos a la propiedad y al crédito y en el control de legalidad de los poderes públicos encargados de llevarlo a cabo, imperativos todos ellos de carácter constitucional, dado lo dispuesto en los artículos 9, 33 y 103 y 106 de la Constitución.

     

     Pues bien, cuando son objeto de interpretación y aplicación en la práctica una institución tan sensible para los ciudadanos como es la hipoteca, que a través de la inscripción, da lugar a su validez y eficacia y que repercute enormemente en los consumidores y usuarios, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos de los que conozca, no puede prescindir de ningún control de legalidad de las cláusulas para su acceso al Registro.





OCHO INCONTROVERTIBLES RAZONES PARA CALIFICAR LOS PODERES

Publicado el 2 de Noviembre del 2010

     El pasado 10 de agosto se publicaron en el BOE varias sentencias judiciales firmes, anulatorias de resoluciones de la Dirección General. Tal acontecimiento no puede sino merecer una valoración positiva y un reconocimiento de que, afortunadamente, algo empieza a cambiar, aunque todavía insuficientemente, respecto a las prácticas de la “época ominosa”. No obstante, no podemos dejar de seguir manifestando nuestro escandalizado estupor, ante la perversión que supone que un órgano de la administración haya podido permitirse, con el único objetivo de mantener a todo trance una absurda concepción sobre el carácter inatacable de sus pronunciamientos, ignorar durante años decisiones firmes dictadas en sede judicial.

     

     Las sentencias publicadas revisten especial trascendencia respecto a supuestos de representación, materia especialmente sensible, que fue objeto una de las principales cargas de profundidad con las que la anterior directora general nos obsequió, en su afán de vaciar de contenido el sistema registral español. Sin embargo, consideramos que no debe entenderse que, la doctrina formulada en las sentencias recientemente publicadas, haya supuesto un vuelco doctrinal absoluto, porque siempre ha habido argumentos más que suficientes para afirmar que el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, incluso después de su ulterior redacción, por Ley 24/2005 de 18 de noviembre, no restringió la calificación. Sin ánimo exhaustivo pasamos a exponer algunas de las principales razones para perseverar en el ejercicio de las competencias legalmente conferidas a los registradores.

     

     PRIMERA.- Nunca se derogó la resolución de 12 de abril de 2002, dictada en base a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 24/2001, puesto que la Dirección general, sin siquiera reconocerlo, (y además basándose en la propia resolución que “de facto” pretendía dejar sin efecto, lo cual constituye el colmo de la incoherencia), se limitó a dictar con posterioridad, un gran número de resoluciones particulares, en las que alteró radicalmente su propia doctrina, que se concretaba en la necesidad de que en las escrituras debería contenerse una sucinta reseñas de las facultades representativas. La alteración posterior exigiría una precisa motivación de las razones que habrían dado lugar al cambio de criterio, so pena de violar el principio de interdicción de la arbitrariedad, contenido en el artículo 9 de la Constitución.





NICOLAS NOGUEROLES, NUEVO SECRETARIO GENERAL DEL CENTRO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL –CINDER-

Publicado el 26 de Octubre del 2010

     El Presidente de nuestra Asociación, Nicolás Nogueroles, ha sido elegido por aclamación, nuevo Secretario General del Centro Internacional de Derecho Registral –CINDER-, en sustitución de Enrique Rajoy Brey, el cual presentó su renuncia al cargo, en la última Asamblea General de la organización, celebrada en Lima el pasado dia 14 de octubre, con motivo de la celebración del XVII Congreso del Centro Internacional de Derecho Registral.

     

     Ante la renuncia de Enrique Rajoy Brey, cuya gestión fue ampliamente elogiada por los representantes de todos los paises asistentes, sin excepción, Alfonso Candau, Decano-Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y anterior Presidente de nuestra Asociación, tomó la palabra para proponer la candidatura de Nicolás Nogueroles Peiró al cargo de Secretario General del Centro Internacional de Derecho Registral.

     

     La propuesta fue acogida con una ovación y Nicolás Nogueroles fue elegido, por aclamación, nuevo Secretario General del CINDER. En la misma Asamblea General se acordó que la sede del próximo congreso será la ciudad de Amsterdam.





LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DE LOS AUTORES DEL DOCUMENTO CALIFICADO

Publicado el 20 de Septiembre del 2010

     El artículo 325 de la Ley Hipotecaria reconoce legitimación activa para interponer recurso contra la calificación negativa del Registrador al “Notario autorizante o a aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso”.

     

     Podría considerarse que es indiscutible y que ha existido siempre esa legitimación activa de los autores de los documentos calificados. Sin embargo, nada más lejos de la verdad. De hecho en nuestra primera Ley Hipotecaria, por ejemplo, no quedaba claro contra quién debía dirigir su demanda el titular del derecho al que se le cerraban las puertas del Registro (si contra la Administración o contra el Registrador), pero siempre fue meridiano que el demandante había de ser “aquel cuyo título haya sido rechazado” (artículo 66 LH 1861) y que los autores de los documentos no podían recurrir.

     

     No era posible, además, una interpretación en otro sentido de la LH de 1861 ya que en su discusión parlamentaria se había planteado y rechazado expresamente la posibilidad de que recurrieran, en concreto, los Notarios.





PRIMERAS CONSECUENCIAS DE UN DESPROPÓSITO.

Publicado el 8 de Septiembre del 2010

     Para no perder la costumbre adquirida por la DGRN estos últimos años, este mes de agosto ha decidido sorprendernos con las páginas del BOE demostrando, aunque muy tardíamente en algunos casos, ser consciente que en el tema de lo vinculante tiene alguna que otra obligación y, a veces, hasta las cumple. En efecto, el ejemplar del día 21 recoge igual número de Resoluciones por las que se publican otras tantas sentencias firmes que anulan 22 resoluciones estimatorias de recurso gubernativo, circunstancia que, según el propio Centro Directivo tiene declarado vinculantemente, comporta la decadencia de la catequesis impartida desde sus respectivas motivaciones.

     

     En primer lugar, el examen del camino seguido para anular las resoluciones y el tiempo transcurrido hasta su publicación pone de relieve:

     

     a) Que en su inmensa mayoría e incluyendo las más trascendentes para la función, se deben exclusivamente al esfuerzo individual de los Registradores afectados, muchos de ellos miembros de esta Asociación.





COSTES DE TRANSACCIÓN

Publicado el 12 de Julio del 2010

     En el año 2006, la Federación Hipotecaria Europea publicó un estudio sobre los costes de transacción de la propiedad inmobiliaria y de la constitución de hipotecas en once países de la Unión Europea.

     

     En sus conclusiones, el estudio clasificaba dichos países en tres grupos: los que se situaban por encima del 9% (Bélgica, España, Italia y Grecia); los que ascendían entre el 4 y el 9% (Francia, Hungría, Alemania y Polonia) y los que los tenían inferiores al 4% (Suecia, Reino Unido y Dinamarca).En base estos datos, el redactor destacaba la diferencia entre los países del sur y los del norte pero, lamentablemente, no analizaba sus causas. De otro modo, podría haberse percatado de dos hechos que arrojan por tierra su simplista insinuación de que los países mediterráneos son más caros por tradición, condena o deficiente organización institucional.

     

     El primer hecho que conviene realzar es el de que los tres países que presentan los costes más bajos poseen un registro de derechos no siendo en ninguno de ellos precisa la intervención notarial para adjudicar tal derecho a un titular. El apunte no es baladí. Según el estudio, los países que tienen unos honorarios de notario o abogado más caros son, por este orden, Bélgica (2’2% en las compras y 1’6% en los préstamos hipotecarios), Grecia (2’2% y 0%, respectivamente pues, en el caso de la hipoteca, su inscripción no requiere el otorgamiento de documento público), Italia (2% y 2%) y Francia (1’2% y 0’9%); o sea, aquéllos en los que la ausencia de un Registro de derechos, obliga al intermediario a estudiar, y, en su caso, responsabilizarse de la situación jurídica del bien objeto de la transacción. Por el contrario, en los países en que ese coste resultaba más reducido (Suecia, donde el coste era en ambos supuestos del 0%; Reino Unido en el que se situaban en el 0’4 y 0’0% respectivamente; Dinamarca con unos porcentajes de 0’5 y 0’1%; Alemania, 0’5 y 0’1% y España, 0’4 y 0’4%), esa información sobre la situación jurídica del bien objeto de la transacción era proporcionada por el Registro. En cuanto a los costes de éste, Italia (3%), Polonia (1’3%) y Grecia (0’5%) eran los más caros en las compras y Suecia (0’8%) y Grecia (0’5%) en las hipotecas. Con un 0’1% tanto para la inscripción de una compraventa como de una hipoteca, España se situaba entre los países con menor coste registral. Estos datos y el inconfesado deseo de los agentes que aquí autorizan estos negocios (principalmente notarios) de percibir una remuneración semejante a la que reciben sus equivalentes en los países citados en primer lugar, ayudan a explicar su permanente intento de modificar el sistema de seguridad jurídica preventiva en España.


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