Blog

JERARQUÍA Y COLABORACIONISMO

Publicado el 5 de Septiembre del 2007

      * El Pliego de Cargos formulado por el miembro de la Junta de Gobierno D. Jose Tomas Bernal-Quirós Casciaro contra D. Rafael Arnaiz Eguren, al que imputa la realización de una infracción grave consistente en no haber seguido en sus calificaciones la doctrina sentada en determinadas Resoluciones singulares de la DGRN, coloca al colectivo en una delicada situación frente a esta cuestión cuya exégesis por la DGRN supone a nuestro juicio un ataque frontal a la institución registral.

     

      Ciertamente el Pliego de Cargos, aisladamente considerado, no tendría otra relevancia que la derivada de las circunstancias del caso, que sin duda no es escasa dada la significación del imputado y su impecable trayectoria profesional. Sin embargo la importancia de lo acordado por el Instructor trasciende la individualidad del supuesto precisando de una reflexión adicional derivada de haber sido formulado por quien detenta un cargo institucional en la Junta de Gobierno del Colegio.

     

      En la tesitura, sin duda incómoda para el Instructor, de afrontar el conflicto de intereses incluso pretendió la abstención de actuar su cometido fundada en razones de amistad con el instruido tal y como relata el propio Pliego. Adicionalmente ello determina una apariencia de parcialidad a favor del compañero que agrava las consecuencias de la decisión finalmente tomada en contra de éste

     

      Al margen de valorar su trascendencia corporativa, que exige una respuesta por parte de esa Junta que en este escrito se insta, es oportuno significar el mas firme apoyo de nuestra Asociación al compañero pues entendemos que se ha obviado el imprescindible amparo de quien había encarnado una necesaria línea de actuación en la que frente a las ingerencias del superior jerárquico se hacía primar la defensa de la legalidad y la independencia de la función calificadora.

     

      El supuesto de hecho que el Instructor incardina en la norma punitiva del art. 313.B)K. es relativamente sencillo. El Sr. Registrador entiende, cabalmente, que la única interpretación vinculante del art. 98 –fruto de la habilitación legal que a tal fin confiere al Centro Directivo el art. 103 de la Ley 24/2001—es la reflejada en la Instrucción de 12 de abril de 2002 publicada en el BOE en el epígrafe de Disposiciones Generales. Frente a ello la DGRN viene sosteniendo la descabellada idea de que la “Motivación” o “Doctrina” de sus Resoluciones singulares –y no el Fallo—tiene una imposible y selectiva eficacia normativa que alcanza a todos los Registradores aunque, a la vez, tan solo a ellos. Y lo proclama sin sonrojo alguno so pretexto de una deseable “predictibilidad” de la calificación que nos retrotrae en el tiempo pues tal vía para alcanzar la seguridad jurídica era la pergeñada por el Estado absoluto o por las democracias presidencialistas dotadas de Administraciones bananeras, donde el Monarca o la Administración no se sujetan a la Ley sino a su propia voluntad que bien por vía divina o, enmascarada en el poder de las urnas, entienden legitima tal proceder. El Centro Directivo estima así que el ideal de seguridad jurídica no lo encarna la Ley, dotada de la necesaria independencia y abstracción, sino que la misma se consigue a través de la voluble ignorancia pero firmes decisiones de quien en cada momento detente el poder.

     

      Ciertamente hemos de reconocer que la conceptuación que la DGRN impone acerca del alcance vinculante de sus Resoluciones ha tenido indudable acogida en la praxis registral, pues fatalmente es asumida como mal menor frente a la amenaza de expediente. Pero también ha de reconocerse que la envidiable línea de actuación reflexivamente mantenida por el instruido tiene un apoyo doctrinal y jurisdiccional absoluto que singularmente ya expuso en un primer momento el Magistrado Peces Morate haciendo ver la inviabilidad de una tesis incompatible con las instituciones administrativas básicas y con la esencia del acto administrativo singular: solo puede vincular el Fallo y nunca, mucho menos con carácter general, la doctrina o motivación que sirven al mismo. Idea sostenida por quienes argumentadamente se han enfrentado al tema tanto en el seno de la propia Corporación (Juan Sarmiento, Joaquin Delgado, Jose Manuel García, Celestino Pardo, etc) como al margen de ella (Vicente Guilarte). En sus reflexiones podía haber encontrado el Instructor soporte seguro para, aún obviando los anhelos de la DGRN, evitar la continuidad de un procedimiento desde allí alentado.

     

      El Instructor evidentemente, conoce tal debate, y llega a reflejar en su lacerante Pliego de Cargos las dudas que el referido alcance vinculante le plantea sin que se le alcance que sus propias dudas, a nuestro juicio, debían haber inviabilizado la persecución de un reo disciplinario a quien la duda siempre ha de favorecer. A pesar de todo ello opta por formular el Pliego de Cargos frente al compañero compartiendo la pretensión ejemplarizante propiciada desde el Centro que ha hecho del laureado Registrador blanco de su coacción. Y de esta manera se imputa al instruido el no haber asumido, como casi todos hacen, el gregario ejercicio de la profesión derivado del abandono de la independencia funcional para entregarla a los dictados de quien, en cada momento, detente el poder absoluto que el art. 327, cree la actual Sra. Directora General, le ha conferido.

      ** Centrando la finalidad básica de este escrito diremos que el procedimiento instruido tiene, como ulterior acto del trámite, la eventual formulación de una Propuesta de Resolución donde el Instructor deberá sostener el Pliego formulado o, a la vista de las alegaciones formuladas, obviar el mismo. Y es aquí donde no caben ambigüedades y donde la claridad de la postura corporativa debe manifestarse diáfanamente pues debemos conocer si lo expuesto en el Pliego de Cargos, y en su caso en la Propuesta de Resolución que le siga, obedece a un entendimiento individual del Sr. Instructor, ajeno a la postura de la Junta, en cuya tesitura será él quien exclusivamente deba afrontar las consecuencias de la decisión tomada o, por el contrario, la misma tiene apoyo en esa Junta de Gobierno renegando de la postura que hasta ahora el propio Colegio había manifestado reiteradamente. Es evidente que la falta de apoyo del Colegio a las tesis de la DGRN sobre este particular debe llevar a su pública exteriorización y a desautorizar la actuación del Sr. Instructor caso de persistir en la formulación de una Propuesta de Resolución de la gravedad que apunta el Pliego formulado.

     

      La solicitud de una respuesta por parte de esa Junta no es ociosa: de muy distinta manera ha de tenerse presente que el Colegio había conseguido con éxito que se decidiera jurisdiccionalmente la ilegalidad de tal exégesis. En este sentido en la aireada Sentencia de 14 de marzo de 2007 el Tribunal, como parte del Fallo, había concluido lo obvio: por un lado el que las Resoluciones singulares de la DGRN carecen de eficacia normativa/vinculante alguna fuera de la decisión del caso concreto y, por otro, que las Resoluciones del art. 103 de la Ley 24/2001 si poseen el carácter vinculante o normativo que deriva de la habilitación legal para actuar la interpretación de las normas hipotecarias o civiles que se someten a su consideración.

     

      En este estado de cosas la situación producida es insostenible obligando a que el Sr. Decano, como máxima Autoridad corporativa, exprese con claridad la postura de esa Junta de Gobierno sobre una materia tan delicada pues, de apoyar la idea que sostiene el Vocal-Instructor, es obvio que el bloque normativo al que fatalmente deberán someter su calificación los Sres. Registradores es el derivado del BOE, día a día incrementado, con la fatal consecuencia de determinar la potencial persecución de quien no asuma en su plenitud y con ejemplar mansedumbre tales Resoluciones singulares. Es evidente que a partir de ahora el colectivo pasará a sentir lo que se calificó como la “angustia por el desconocimiento del derecho” con la consecuencia de que ante la avalancha de legalidad aplicable la DGRN tiene en sus manos un instrumento idóneo para, a través de Instructores complacientes, perseguir a quienes intenten defender una autonomía funcional que da sentido al oficio.

     

      En definitiva a través de este conducto, y de la complementaria comunicación formal al Sr. Decano, resulta imprescindible –antes de la formulación del eventual Propuesta de Resolución– la pública expresión de cual sea la postura de la Junta de Gobierno del Colegio sobre el pretendido alcance vinculante de las Resoluciones singulares para evitar la flagrante contradicción en que actualmente parece estar inmersa. Necesidad que deriva del confusionismo en que el Pliego de Cargos ha sumido al colectivo pues no es posible sostener coherentemente en vía jurisdiccional la falta de eficacia vinculante de las Resoluciones singulares, tal y como –con éxito—se está haciendo ante los Tribunales de Barcelona a instancias del propio Colegio y, a la vez, en el ámbito doméstico, renegar de tal convicción y alentar la continuidad de expedientes contra quienes no declinan del sostenimiento de los valores clásicos y estructurales de la profesión.

     






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo