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Editorial

DIRECTIVA (UE) 2019/1151 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE JUNIO DE 2019, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA (UE) 2017/1132

Publicado el 16 de Enero del 2020

     Artículo 13 octies: Constitución en línea de sociedades. En su apartado primero establece: “Los Estados miembros se asegurarán de que la constitución en línea de sociedades pueda llevarse a cabo íntegramente en línea sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y en el apartado 8 del presente artículo.

     

     No obstante, los Estados miembros podrán decidir no ofrecer procedimientos de constitución en línea para otros tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II Bis” (O sea, que no sean SL).

     

     Este artículo establece una regla general: la obligación de todos los Estados Miembro de dictar normas que prevean la constitución íntegramente en línea de sociedades, sin que tengan que comparecer ante cualquier autoridad o persona u organismo, salvo razones de interés público.






LA IV DIRECTIVA UE

Publicado el 2 de Septiembre del 2018

     Con ocasión del rechazo por parte de la Audiencia de Madrid de la petición de suspensión de la Orden Ministerial que designaba a los Registros Mercantiles encargados del Registro de titularidades a la que se refiere la IV Directiva de la UE 2015/849/UE (relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo), mucho se criticó por parte del Consejo General del Notariado -que había instado esa suspensión- que no se tuviera en cuenta su solicitud. Como había poco que argumentar jurídicamente, se centraron las críticas en las circunstancias personales del ponente de la resolución judicial.

     

     Sin que suponga prejuzgar la resolución del fondo del asunto, sería conveniente examinar el Informe sobre el Anteproyecto de Ley que modifica la ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, emitido por el Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 25 de abril e los corrientes, a solicitud de la Secretaria de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia.

     

     En dicho informe, se reconoce la voluntad por parte del Gobierno de adaptar la ley española a la IV Directiva de la UE sobre esta materia que, en su punto 38 reconoce que el legislador europeo ha establecido un régimen de registro de titularidades reales de las sociedades y personas jurídicas análogas que proporcione una información adecuada, precisa, actual e interconectada; sistema que se concibe sobre la base de registros de carácter público, capaces de ofrecer prueba suficiente de los hechos y datos inscritos.






TRATAMIENTO REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL

Publicado el 16 de Agosto del 2018

     En el ámbito del Registro Mercantil, el principio registral de publicidad se refuerza, con el fin de adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad del mercado. Ello implica que la prueba del interés legítimo, según la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998, no es necesaria, ya que el interés del solicitante, en virtud de lo dispuesto en los Arts.23.1 del Código de Comercio y 12.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se presume. Así pues, los conflictos que pueden darse entre la publicidad registral y la protección de datos personales provienen de la presencia en los asientos registrales de multitud de datos y circunstancias de las personas que, dependiendo de la concreta solicitud de publicidad, no son estrictamente necesarios para la misma.

     

     La Instrucción de la citada Dirección General de 29 de octubre de 1996 ya establecía la obligación del Registrador de tratamiento profesional de la publicidad formal, lo que excluye la manifestación de datos carentes de trascendencia jurídica. Y esto es porque la inscripción y la publicidad registral son, en esencia, tratamientos o cesiones de datos, los cuales resultan consentidos en nuestro sistema de voluntariedad de inscripción para los fines del mismo, por lo que hay a priori consentimiento expreso del interesado para que sean publicados los datos registrables, de acuerdo con lo que disponga la legislación en cada momento.

     

     Por ello, Javier Manrique, Notario y experto en protección de datos, así como autor del trabajo “Conflictos entre protección de datos y publicidad registral”, afronta esta cuestión y resuelve que, en lo que respecta al Registro Mercantil, por su propia condición de Registro de Personas y por la obligatoriedad de que los actos inscribibles se publiquen en el BORME a los efectos de publicidad, constituye conceptualmente una fuente accesible al público. Abunda para su tesis en normas como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la cual en su Art.8.5 establece que la publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se realice en un portal de Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, siendo el acceso al portal público, gratuito y permanente. Asimismo, señala que en el Real Decreto 171/2007, por el que se regula la Publicidad de los Protocolos Familiares, la publicación del protocolo en la Web de la sociedad o en el Registro Mercantil se ajustará a la normativa sobre protección de datos y a tal efecto el órgano de administración deberá contar con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.






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