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A PROPOSITO DEL DESPROPOSITO: OTRA VEZ SOBRE EL INFORME QUE NO INFORMA

Publicado el 20 de Noviembre del 2007

     La enemiga de la DG contra el informe que evacua el Registrador en trámite de recurso gubernativo sólo encuentra explicación en la política que se sigue de vaciar de contenido la calificación y cuestionar la independencia del Registrador. Como cabía esperar, nuestro compañero, alzado en Justicia contra la Resolución, obtiene una lacónica sentencia del Juez de lo mercantil de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2007, en que se atiza el correspondiente varapalo al maltrecho prestigio del centro.

     Su contenido merece al menos los siguientes comentarios:

     1º) Legitimación del Registrador.

     La Sentencia da por supuesto que el calificador tiene legitimación para interponer recurso judicial contra la Resolución. No en vano, se nos recuerda, aquél califica y responde por ello. La Dirección niega la evidencia legal porque aborrece de la independencia del Registrador que compromete la supuesta verdad jerárquica.

     Así las cosas, dado el todavía extendido miedo reverencial, el comportamiento de quien se alza contra la superiora ante el Juez en defensa de la función es doblemente loable porque su protagonista soporta un gran sacrificio personal: el paladín de nuestra función confronta el riesgo de la ira de su superior (Registradores hay que han sido expedientados por haberse pronunciado sin la suficiente cortesía en su recurso) y, por si fuera poco, apechuga con las costas… en interés de todos.

     Apena constatar que la defensa judicial de la función registral se sustancia al margen de las autoridades colegiales. Sabido es que el fin de esta Asociación es, entre otras cosas, suplir la falta de legitimación activa de la organización corporativa para recurrir. De todas formas, debería revisarse la política colegial para que se ampliara el amparo del Colegio a los heroicos compañeros que se alzan contra decisiones injustas cuya remoción interesa a todos.

     2º) Excepción de jurisdicción y OBITER DICTA DISCIPLINARIOS.

     La resolución se despachaba con una extensa recriminación de la actuación del Registrador bajo la odiosa forma del ODD. Con fines ejemplarizantes se aplica al Registrador una sanción de plano, inaudita parte, consistente en el apercibimiento público en el BOE de la mala praxis de su actuación profesional y de paso se recuerda a los díscolos que la superioridad es lo que tiene: subordinación.

     Esta mala praxis, gubernativa ahora, que compromete gravemente el perdido prestigio del centro directivo (a nadie interesa una “doctrina” que se entretiene en lo disciplinario y mixtifica la función de las resoluciones), plantea además un problema procesal. La DG sostiene que la cuestión debería ventilarse en lo contencioso-administrativo previa alzada ante quien proceda del Ministerio (¿porque entiende más complaciente ese otro orden jurisdiccional?). Con razón, el Juez de lo Mercantil se declara competente para pronunciar nula la resolución extralimitada por el indebido apercibimiento al Registrador (falta de motivación, informe extralimitado).

     3º) La cuestión de fondo en lo mercantil.

     El Juez se despacha con la cita de los preceptos legales y reglamentarios que sostienen la nota del Registrador (el apoderado del socio único no es quién para declarar la unipersonalidad). Después de una larga, larguísima recriminación, la DG ventilaba el fondo en un párrafo argumentativo pintoresco en que se hacían decir a los preceptos cosa distinta de lo que su lectura hacía sospechar. Será quizás porque en el fondo, recurrente el notario, debería valer la presunción de legalidad de acierto de la actuación notarial.

     4º) EL informe que no informa.

     La DGRN (la Dirección General de los registros Y DEL NOTARIADO, en versión oficial) quiere un informe sin contenido sustancial. Porque le molesta que el Registrador razone en trámite de recurso. No lo toma en consideración. El Juez reprocha el disparate y anula la resolución sosteniendo con rotundidad que “la DGRN no tiene ni competencia ni sustento jurídico alguno para restringir el contenido del informe que debe emitir el Registrador en el trámite de impugnación de su nota de calificación”. La doctrina no merece mayor comentario por lo evidente. Se conforma con la sentada en otras decisiones judiciales y se justifica por la contundencia de los argumentos empleados por la mejor doctrina (¿Es necesario recordar el magnífico libro de V. Guilarte editado por el Colegio?).

     5º) Publicación y recursos.

     La DGRN no debería hacer publicar en el BOE resoluciones que aún no son firmes. Lo más lamentable, además, es que se resiste a publicar las sentencias que las anulan so pretexto de que la doctrina sentada originariamente vincula … hasta que el Supremo resuelva en Casación. De esta manera, se traslada al Estado la carga de sostener los peregrinos criterios de la DG, a pesar de las sentencias anulatorias de instancia, en defensa del mal entendido honor gubernativo del titular. De facto, se convierte a las resoluciones en fuente del Derecho porque se exige, so pena de sanción disciplinaria, su cumplimiento hasta que muchos años después se corrijan los desafueros en tribunales. Se emplean recursos, medios materiales y humanos, del Estado y de la DG en una compaña de sostenella y no enmendalla gravosísima cuando, simultáneamente, la maquinaria burocrática es incapaz de despachar resoluciones en plazo. Recuérdese que los tribunales tienen por nulas las extemporáneas.

     NOTA BENE: Debe añadirse que la Sent. contiene dos errores materiales: la fecha de la Res. que se anula no es la que se dice sino la de 1 de junio de 2005 y el segundo apellido de nuestro compañero recurrente no es Fernández, sino Fontanilla.






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