Editorial

CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL EN LA SOCIEDAD Y TITULARIDAD REAL

Publicado el 17 de Julio del 2018

     A comienzos del mes de junio, señalaba el abogado especializado en Derecho Mercantil Ignacio Ariño, en el prestigioso diario económico Expansión, que es en dicho mes o con anterioridad al mismo cuando tiene lugar la celebración de las Juntas Generales de Sociedades, no importando su tamaño, con la finalidad de conseguir la aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio de 2017. Desde ese momento, corre el plazo que la legislación societaria determina para proceder al depósito de Cuentas en el Registro Mercantil, el cual dura un mes.

     

     Consecuencia de ello es la reciente publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos Modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las Cuentas Anuales de los sujetos obligados a su publicación y, en una escala de mayor carácter práctico, la puesta a disposición por el Colegio de Registradores del programa informático que posibilita la presentación telemática de dichas Cuentas Anuales, la cual ha tenido diligentemente lugar durante el mes de mayo.

     

     Sin embargo, una realidad que se vive a diario en los Registros Mercantiles es que, los órganos judiciales y muy en particular los correspondientes a la Jurisdicción Penal, solicitan información sobre el dueño de las sociedades, el llamado “titular real”. En la actualidad, muy pocas veces se puede contestar, del mismo modo que se echa de menos poder anotar embargos y prohibiciones de disponer que resulten de la misma eficacia que los que se practican en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles, porque las bases de datos existentes en la actualidad, dentro de la Administración Pública o fuera de ella, constituidas sin las debidas estructuración y garantías operativas, y menos todavía las anotaciones practicadas en los libros societarios, sustituyen la necesidad de un verdadero Registro que supla dicha falta.






EL LEGAL ENTITY IDENTIFIER (LEI) EN LOS REGISTROS ESPAÑOLES

Publicado el 5 de Diciembre del 2016

     En el proceso de internacionalización de los registros, el LEI es otra iniciativa internacional más. Bajo la apariencia de una inocua codificación internacional de las personas jurídicas que intervienen en ciertas operaciones financieras (derivados), en la práctica el objetivo es muy ambicioso: extensión universal a todas las jurisdicciones; ampliación de contenidos (ahora son los datos de su constitución y persona de contacto, está previsto ampliar la “ficha registral”); extensión de los supuestos de obligatoriedad (a medio plazo cualquier operación financiera exigirá la identificación de todas las partes mediante LEI) . En definitiva: constituye el germen de un futuro registro de personas internacional en que España tiene que participar y estar presente. Ni que decir tiene, además, que el rigor que se espera de las “unidades locales” en lo que hace a la comprobación de la realidad y legalidad de los datos aportados casa bien con nuestra calificación y con nuestro rigor procedimental.

     

     El identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés, Legal Entity Identifier) es un sistema de identificación universal y unívoco de aquellas entidades que son parte de un contrato financiero.

     

     Ante las dificultades evidenciadas durante la crisis de Lehman Brothers para conocer y evaluar adecuadamente las interdependencias existentes en los mercados financieros globales, el G20 puso en marcha el proyecto LEI con el fin de dotar a estos mercados de una mayor transparencia. El objetivo último es mejorar la evaluación y gestión del riesgo sistémico, al ofrecer una visión más exacta de los riesgos asumidos por cada participante. Asimismo, el LEI mejorará la gestión del riesgo por parte de las propias entidades y facilitará los procesos de resolución de las mismas.






LA DIMENSION INTERNACIONAL DE LOS REGISTROS

Publicado el 14 de Noviembre del 2016

     Hasta hace bien poco, la función registral era en su sustancia inmune a la internacionalización: las reglas registrales eran domésticas y todo lo más surgían problemas “internacionales” en relación con los títulos inscribibles (documentos extranjeros) y ciertos titulares (sujetos, personas físicas o extranjeras sujetas a una Ley personal extranjera).

     

     La dimensión internacional del fenómeno registral irrumpe en relación con los registros de personas y de bienes muebles. El RP puede permitirse –cada vez menos- vivir en su espléndido aislacionismo porque al fin y a la postre las fincas no migran, pero las sociedades y los bienes muebles están sujetos a un cada vez más profundo tráfico trasfronterizo que obliga a tomar en consideración la pluralidad de sistemas registrales en contacto para articular algún mecanismo de coordinación.

     

     La internacionalización del Registro de personas o el de bienes puede ser más o menos respetuosa con los registros locales. En el sistema internacional de garantías sobre buques (Convenio internacional de hipotecas y privilegios marítimos), por ejemplo, sólo existe una armonización material (son privilegios e hipotecas los que establece la norma internacional; la hipoteca naval española se ajusta al orden de prioridad internacional) pero, a salvo la necesaria coordinación internacional para el cambio de matrícula o abanderamiento (inmigraciones o emigraciones de buques a otros pabellones), la legislación internacional deja a salvo la regulación y funcionamiento del registro nacional.






EL REGISTRADOR COMO LIQUIDADOR DE IMPUESTOS

Publicado el 8 de Septiembre del 2016

     Cuando se habla del trabajo desempeñado por los registradores, se suele pensar únicamente en las funciones que los mismos realizan como titulares de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles: la función de calificar y la función autenticadora consistente en inscribir y convertir así en documentación pública lo que será después objeto de la publicidad registral.

     

     Sin embargo existen también otras funciones que se podrían llamar accesorias o auxiliares, como son la función estadística, la de «policía», actuar como fedatarios electorales y la de liquidación de determinados impuestos.

     

     La función estadística se realiza mediante la remisión y recopilación de numerosos datos, de los que tienen conocimiento por su trabajo, con los que luego se pueden realizar los índices oficiales de compraventa de viviendas, de préstamos hipotecarios concertados, o el importe de esos mismos préstamos, datos que sirven para el análisis del consumo y del mercado inmobiliario y para la adopción de diversas decisiones económicas.






EL REGISTRADOR COMO FUNCIONARIO PÚBLICO: EL CONTROL DE LEGALIDAD

Publicado el 1 de Agosto del 2016

     Se ha escrito mucho sobre la especial naturaleza de la función registral y sobre el estatuto singular de quienes la ejercen. Pero no es éste ni el momento ni el lugar para debatir sobre las diversas teorías mantenidas al respecto. Lo que ahora nos interesa destacar es el carácter de funcionarios públicos de los registradores, no siempre debidamente ponderado. Los registradores forman un Cuerpo especial de funcionarios del Estado que tiene encomendado el ejercicio de la función que nuestro Ordenamiento asigna al Registro de la Propiedad, y también, al Registro Mercantil y de Bienes Muebles.

     

     Fue el Legislador de 1861, que estableció el sistema registral español moderno, el que, desde un principio, sintió la necesidad de crear un Cuerpo especial de funcionarios públicos para ponerlos al frente del nuevo Registro de la Propiedad ideado para sustituir los antiguos sistemas registrales vigentes hasta entonces en nuestro país.

     

     Es cierto que los registradores gozan de un estatuto especial que los distingue de otros funcionarios del Estado y que se caracteriza por una cierta dualidad, con un marcado carácter profesional en el desempeño de la función pública encomendada a los mismos. Este ejercicio profesional de la función y su singular régimen arancelario, han caracterizado tradicionalmente a los registradores, pero los mismos no representan obstáculo alguno al carácter público de la función registral.






LA VÍA LÁCTEA REGISTRAL ( O LA COMPLEJIDAD DE NUESTRO SISTEMA DE REGISTROS)

Publicado el 4 de Julio del 2016

     La semana pasada, un alemán casado con una española, nos contaba que deseaban comprar una casa en cierta zona de la costa mediterránea española. Habían encontrado dos ofertas muy tentadoras: una de ellas era de una sociedad civil que tenía una pequeña urbanización en construcción. La otra, de una pareja que les había dicho que era "pareja de hecho" de acuerdo con la Ley autonómica. El ciudadano alemán nos preguntó dónde y cómo podía obtener información acerca de las fincas y la libertad de cargas de las mismas, así como de los vendedores. Ante tal cuestión, no tuvimos más opción que responderle que, por desgracia, en nuestro sistema institucional de registros no existe un único punto al que dirigirse para obtener una información completa sobre los objetos y sujetos de los contratos, sino que hay que hacer una pequeña peregrinación, un camino o vía láctea registral. El ciudadano se veía entonces obligado a una pequeña peregrinación que incluía visitar el Registro administrativo autonómico de parejas estables, el Registro mercantil (para ver si la sociedad civil estaba allí por un casual, pues no es necesario), y el Registro de la propiedad (el acceso a estos dos últimos está afortunadamente facilitado por la tecnología más que en los otros).

     

     Ante dicha explicación, el matrimonio (¡de ciudadanos comunitarios!) nos dijo que como era posible que en pleno siglo XXI no se pudiese obtener una información centralizada por un solo sistema.

     

     Tuvimos que darle una larga y compleja explicación en la que comenzamos por diferenciar el Registro Civil del Mercantil y de la Propiedad. Continuamos contándoles que al estar llevados por cuerpos de funcionarios diferentes no tienen un mismo sistema de acceso a la información. El alemán no daba crédito, y preguntó por qué no se integraba el Registro Civil con los otros dos, permitiendo el mismo sistema de información.






EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y LA FUNCIÓN REGISTRAL, UNA OPCIÓN DE PRESENTE Y FUTURO

Publicado el 27 de Junio del 2016

      El Registro como institución jurídica se puede definir como "la institución que, destinada a robustecer la seguridad jurídico-inmobiliaria, tiene por objeto la registración de la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles y su georreferenciación, así como las resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las personas y los contratos de arrendamientos y opción".

     

      El Registro se estructura territorialmente en el espacio determinado por el Distrito Hipotecario correspondiente. Dicha organización territorial garantiza la independencia absoluta del Registrador en su tarea de calificar un negocio jurídico que recaiga sobre una finca contenida en el mismo. Por otro lado, acerca la figura del Registrador a los usuarios, posibilitando así las consultas al mismo para obtener las soluciones jurídicas necesarias para la obtención de la inscripción.

     

     La eficacia en la gestión de su labor por parte del Registrador viene también determinada por la obligatoria rapidez en el tiempo tasada por la propia Ley Hipotecaria (quince días de plazo de despacho, tres días en certificaciones, lo antes posible en las notas simples, no excediendo en la actualidad de un día hábil -en ocasiones ni una hora- autorización de inscripciones de sociedades de rápida constitución por vía telemática en los Registros Mercantiles en menos de siete horas, creación de códigos LEI para sociedades en tiempo real, emisión de una denominación social en el acto por internet…






LA NECESARIA COORDINACIÓN GRÁFICA ENTRE REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y CATASTRO

Publicado el 20 de Junio del 2016

     El pasado 1 de noviembre de 2015 entró en vigor la Ley 13/2015, que introduce importantes modificaciones en la Ley Hipotecaria. Entre sus principales objetivos destacamos uno: se quiere resolver de una vez por todas la cuestión de la coordinación entre Registro de la Propiedad y Catastro, en orden a conseguir una mejor identificación de la representación gráfica de las fincas registrales.

     

     Decimos de una vez por todas porque es una cuestión que viene ya de bastante antiguo. Desde los principios del siglo pasado se han sucedido los intentos para lograr esta necesaria coordinación entre Registro y Catastro. Ahora se ha abordado de nuevo la problemática, con la novedad de que se hace aprovechando las útiles herramientas que hoy nos ofrecen las nuevas tecnologías.

     

     A efectos del Registro de la Propiedad, es esencial que quede perfectamente determinada la finca registral, que en un sentido tradicional sería la porción de terreno que constituye la misma, con sus linderos y su superficie bien identificados, y que esta finca se corresponda con la realidad más allá del Registro, de modo que éste refleje de manera fiel la realidad extrarregistral. Esa finca va a ser el objeto de los derechos que se inscriben en el Registro, y de ahí la importancia de que esté bien identificada la finca.






UNA SOLUCIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LOS DATOS REGISTRALES: BASES DE DATOS DISTRIBUIDAS VIRTUALMENTE EN UN ALMACENAMIENTO CENTRALIZADO

Publicado el 25 de Abril del 2016

     Nuestro Banco tiene todos nuestros datos en formato electrónico, tanto los personales como los atinentes a nuestras posiciones económicas, y ello con independencia de que seamos o no usuarios de los servicios bancarios a través de internet.

     

     ¿Qué opinaríamos si averiguamos que la custodia de nuestros datos simplemente consiste en estar almacenados en un ordenador casero en la sucursal bancaria? No nos merecería ninguna confianza, por más que el director de la sucursal nos dijera que además, él personalmente hace una copia de seguridad semanal de los datos en un disco que se lleva a su casa.

     Esa situación sería absolutamente inconcebible para cualquier entidad bancaria.

     






PAPEL CERO EN LA JUSTICIA

Publicado el 18 de Abril del 2016

     En julio de 2011, se aprobaron dos leyes trascendentales en el proceso de modernización de la justicia con un consenso generalizado.

     

     La primera, la Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro civil, y su complementaria Ley orgánica 8/2011, que desjudicializan el Registro civil y lo convierten en Registro completamente electrónico, mediante el uso de las nuevas tecnologías, con asientos informáticos y firma electrónica.

     

     Además se realizaba un cambio radical de su estructura organizativa, estableciendo oficinas generales, una oficina central y oficinas consulares.






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