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EFECTOS DE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009

Publicado el 19 de Noviembre del 2009

     Un dicho popular, sabio en su simplicidad, aconseja no escupir hacia el cielo. Ello por mor de la gravedad cuyas consecuencias empíricamente, aunque quizás no científicamente, el pueblo conoce. La DGRN, sin embargo, no calibró las consecuencias de “lo vinculante” cuando la desvinculación acaece: el problema de no saber asociar causas y efectos.

     

     El Tribunal Supremo ha declarado recientemente la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 que anulaba la Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2008, crisol de ideaciones del pretérito Centro en orden a la exégesis del art. 98 de la ley 24/2001 y sus relaciones con el art. 18 L.H. Frente a la subordinación de éste a aquel precepto la Audiencia de Madrid restablece inversamente las relaciones entre ambos.

     

     Tal Sentencia deberá publicarse en breve por el BOE, así lo exige el párrafo 10 del art. 327 L.H., para, si es que alguien –sin computar al Centro y sus adscritos—se sentía vinculado por las doctrinas de la DGRN sobre el particular, se libere de tal opresión.

     

     Debe recordarse que la idea de “lo vinculante”, sin duda, constituyó la mas absurda y coactiva contribución de la anterior DGRN al sistema de seguridad jurídica. No obstante también ha de ponerse de relieve que ha tenido cierta continuidad en el actual Centro Directivo –confiemos que inconscientemente—pues se han seguido imponiendo gravísimas sanciones contra legítimas calificaciones que se apartaban de las boutades hermenéuticas de la anterior DGRN.

     

     Pero lo vinculante era arma de doble filo aunque sus ideólogos e ideólogas nunca pensaron –la osadía del ignorante—que pudiera volverse contra sus mentores. De esta manera, siendo arma tremendamente corrosiva de la autonomía registral pasa, de repente, a ser elemento disolvente de las doctrinas de la DGRN cuando los Tribunales, con publicidad en el BOE, advierten de su ilegalidad. Ciertamente, la anterior cúpula del Centro y sus turiferarios acólitos/adscritos, ensimismados en su acrítica infabilibilidad tridentina, nunca imaginaron que llegara a alcanzar firmeza una resolución judicial contraria a sus dictados.

     

     Sin embargo una vez mas, y no es la primera, ello ha acaecido. Y lo ha hecho en uno de los temas donde mas agriamente impuso la DGRN “lo vinculante” para evitar cualquier desviación de su autoritaria ortodoxia: su exégesis del art. 98 contraria a la vinculante –esta si por mor del art. 103 de la ley 24/2001—Instrucción de 12 de abril de 2002.

     

     Así las cosas, respetuosos con el Centro, nos vemos de nuevo obligados a acatar sus doctrinas que en este caso consisten en sentirnos vinculados por la desvinculación que la Audiencia de Madrid ha decidido en orden a la anterior exégesis del art. 98. ¡Ay de aquel Registrador que, renunciando a la imperativa obligación de calificar la capacidad de las partes, asuma mansamente los crípticos juicios de suficiencia notariales carentes de motivación alguna así como del sustento fáctico que permita considerar como tal a la reseña que del apoderamiento debe efectuar!.

     

     Y el BOE nos va a decir en breve lo contrario que, por referencia a la Sentencia de la Audiencia de Madrid, adelantamos en alguno de sus pasajes literales: “el art. 18.1 de la L.H. continua vigente…la interpretación del art. 98.2 de la ley 24/2001 ha de ser respetuosa con su contenido….La interpretación constitucional del concepto “reseña” es la de “narración sucinta de los hechos que sirven de motivación y fundamento al juicio notarial de suficiencia”….No es concebible un juicio de suficiencia sin motivación alguna ya que admitir lo contrario contravendría abiertamente la interdicción de la arbitrariedad. …El concepto reseña del art. 98.2 no puede referirse exclusivamente a los datos de los intervinientes, autorizante y fecha de escritura de poder sino que ha de incluir una trascripción o relación suficiente de las facultades representativas como motivación suficiente…los juicios de valor no pueden tener un valor vinculante absoluto para otros procedimientos, tampoco puede significar una vinculación absoluta para el poderdante y los terceros pues ambos quedarían en absoluta indefensión al no haber intervenido en el acto de dación de fe…el notario no da fe directamente de la capacidad y legitimación, pues no son hechos incontrovertibles, sino que da fe de que a su juicio tienen capacidad y legitimación…en ninguna Ley se consagra una presunción de legalidad ni de legitimación ni de salvaguarda de los Tribunales respecto del juicio del notario…todos los juicios del notario, a diferencia de los hechos perceptibles por los sentidos pueden ser desvirtuados en cualquier procedimiento en que se planteen y concretamente también en el registral…los ámbitos y efectos de la forma notarial y de la publicidad registral son diferentes y de ahí que sea perfectamente compatible que una vez apreciada por el Notario la suficiencia de la representación, en su caso, se precise el juicio o control de la calificación registral para determinar si a efectos de la práctica del asiento dicho juicio, teniendo en cuenta los elementos de la reseña, es suficiente a efectos de publicidad registral…en el presente caso ninguna objeción cabría oponer si el notario hubiera expresado que se valora suficientemente las facultades del apoderado porque del documento auténtico reseñado “resulta estar facultado para formalizar prestamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en esta escritura o hubiera utilizado una fórmula semejante”.

     

     A la vista de todo ello, para calibrar sus consecuencias, rescataremos lo que la propia DGRN nos había dicho cuando pergeñó su invento: “El párrafo décimo de dicho precepto proclama la vinculación de todos los Registros al contenido de esas resoluciones, una vez que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y siempre que no se anulen por los Tribunales.

     

     A tal fin, la anulación de dichas resoluciones, cuando alcance firmeza, deberá ser objeto de publicación en dicho periódico oficial, pues lógicamente será desde dicho momento cuando cobre eficacia «erga omnes» dicha carencia de vinculación para los Registros, de modo parecido a como regula el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa la ejecución de las sentencias por las que se anula una disposición general o un precepto de ésta. La publicación es el medio de general conocimiento que permite saber que se ha dictado una resolución judicial firme que anula una previa resolución de este Centro Directivo. Por ello, si para que sea vinculante para todos los Registros es requisito sine qua non su publicación en el Boletín Oficial del Estado, del mismo modo será precisa tal publicación para que pierda dicha obligatoriedad.”

     

     A Dios gracias, de nuevo, por el propio imperativo de la manera en que la DGRN había interpretado el art. 327 nos vemos obligados a calificar la capacidad de las partes conforme al principio de legalidad y no en función de “lo vinculante” de lo que los Tribunales, la Sala de Madrid, nos ha desvinculado: y es decisivo destacar que, a la par que nos ha desvinculado, nos ha mostrado, a modo también de disposición general, cual es la exégesis del art. 98 y del concepto de reseña que, a partir de ahora, los Registradores deben acatar. Sería una extrema incongruencia que una decisión administrativa vincule y no lo haga la decisión judicial que la contradice. La Sentencia de la Audiencia de Madrid no es una mera “disposición” derogatoria sino integradora de lo derogado sancionando unos efectos y consecuencias inversas a las “vigentes”, al menos en tanto la DGRN no vuelva a “vincularnos” en sentido contrario.

     

     Con esta perspectiva , esperemos que alguno de nuestros hoy efímeros compañeros de Cuerpo no intente imponer de nuevo sus convicciones.

     P.S. Quizás no deba echarse en el olvido que la impugnación de la referida Resolución no fue declarada de “interés colegial” por la actual Junta de Gobierno. Paralelamente, como consecuencia de ésta y otras calificaciones similares, el Registrador que la suscribió y posteriormente defendió ante los Tribunales en la más absoluta soledad, fué objeto de gravísimas sanciones por parte de la anterior DGRN.






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