Editorial

LA NECESARIA COORDINACIÓN GRÁFICA ENTRE REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y CATASTRO

Publicado el 20 de Junio del 2016

     El pasado 1 de noviembre de 2015 entró en vigor la Ley 13/2015, que introduce importantes modificaciones en la Ley Hipotecaria. Entre sus principales objetivos destacamos uno: se quiere resolver de una vez por todas la cuestión de la coordinación entre Registro de la Propiedad y Catastro, en orden a conseguir una mejor identificación de la representación gráfica de las fincas registrales.

     

     Decimos de una vez por todas porque es una cuestión que viene ya de bastante antiguo. Desde los principios del siglo pasado se han sucedido los intentos para lograr esta necesaria coordinación entre Registro y Catastro. Ahora se ha abordado de nuevo la problemática, con la novedad de que se hace aprovechando las útiles herramientas que hoy nos ofrecen las nuevas tecnologías.

     

     A efectos del Registro de la Propiedad, es esencial que quede perfectamente determinada la finca registral, que en un sentido tradicional sería la porción de terreno que constituye la misma, con sus linderos y su superficie bien identificados, y que esta finca se corresponda con la realidad más allá del Registro, de modo que éste refleje de manera fiel la realidad extrarregistral. Esa finca va a ser el objeto de los derechos que se inscriben en el Registro, y de ahí la importancia de que esté bien identificada la finca.

     

     A través de la coordinación entre Catastro y Registro de la Propiedad se quiere avanzar en el objetivo de que la representación gráfica de las fincas sea la misma para el Catastro y para el Registro. Si el particular considera que el Catastro representa de manera exacta la representación gráfica de su finca, puede así manifestarlo y solicitar que se inscriba dicha representación gráfica en el Registro. Esa inscripción se practicará tras un procedimiento que se regula de manera novedosa en la Ley, en el que la identificación de la finca es objeto de la necesaria calificación por el registrador y en el que se ha de dar audiencia a los titulares de las fincas colindantes, para que de ese modo sus derechos no se puedan ver mermados por el derecho que está ejercitando su colindante para que quede identificada su finca. Una vez inscrita la representación gráfica en el Registro, existirá coordinación entre éste y el Catastro y así lo notificará el registrador al mismo.

     

     De modo inverso, si el particular entiende que la representación gráfica de Catastro no se corresponde con la realidad física de su finca, la Ley permite en determinados supuestos que el particular presente en el Registro una representación gráfica alternativa de su finca, que será también objeto de calificación y de un procedimiento similar para la inscripción de la misma. Si finalmente se produce esa inscripción, no existirá todavía la coordinación entre Registro y Catastro, pero también notificará el registrador esta circunstancia al Catastro, que será en este caso quien practique las oportunas modificaciones en la correspondiente representación gráfica de la parcela catastral y una vez hecho lo comunicará al Registro, momento en el que ya sí que se habrá producido la coordinación Registro-Catastro.

     

     En todas aquellas operaciones registrales que impliquen modificación de la representación física de las fincas será obligatoria la inscripción de la representación gráfica de las fincas. En los demás casos será potestativa. Pero en cualquier caso, lo que se pretende es avanzar en la coordinación entre uno y otro, lo cual proporcionará una mayor seguridad jurídica y evidentes facilidades y rapidez en el tráfico jurídico relativo a los bienes inmuebles, como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley.

     

     Esto no quiere decir que Registro de la Propiedad y Catastro dejen de funcionar como instituciones distintas y funcionen como una sola. Ambas tienen distinta naturaleza y sus propias funciones diferenciadas y lo que se pretende es una mejor coordinación entre las mismas que redunde en el mejor funcionamiento de las dos. El Catastro es una importante institución, a la que tradicionalmente se le asignan funciones económicas, administrativas y sociales y que hoy en día cumple otras importantes misiones. En él se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales. El Registro de la Propiedad es un Registro de derechos que recaen sobre inmuebles, y es la inscripción en el mismo la que determina frente a terceros a quién corresponde el dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles las limitaciones y cargas que pesan sobre los mismos, presumiéndose además su exactitud mientras no se pruebe lo contrario. La propia Ley del Catastro deja a salvo las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y los efectos jurídicos sustantivos que se derivan de la inscripción en el mismo, cuyos pronunciamientos jurídicos además prevalecerán. Pero todo ello no disminuye la importancia de una adecuada coordinación entre los mismos, ni la conveniencia de que sea el Catastro el que proporcione de manera ordinaria la representación gráfica de las fincas que sirva para reflejar la realidad sobre la que recaen los derechos inscritos en el Registro.

     

     Como antes se ha apuntado, la nueva Ley aprovecha las nuevas tecnologías para avanzar en la coordinación y apuntalar la misma, tanto diseñando cauces telemáticos de rápido intercambio de información entre uno y otro -siempre protegiendo de manera segura los datos que se comunican, que pueden ser sensibles y afectar a la esfera personal de los ciudadanos- como introduciendo aplicaciones informáticas que permitan al registrador calificar las representaciones gráficas cuya inscripción se solicita e inscribirlas una vez dicha calificación es positiva y remitir la correspondiente información al Catastro. En este sentido, es de destacar que pese a que a día de hoy no se ha producido la homologación de las aplicaciones informáticas prevista legalmente, desde el mismo momento en que la Ley entró en vigor los registradores se han esforzado en aplicar la Ley, como es su obligación, buscando la manera de dar cumplimiento a la misma y no excusas que retrasen su aplicación.

     En la misma Ley se prevé que estas aplicaciones informáticas permitan introducir otras informaciones importantes relativas a las fincas, como pueden ser las medioambientales, las urbanísticas o las relativas a espacios de dominio público, de manera que la calificación registral sea lo más ajustada posible a la realidad física de las fincas y de este modo se incremente la seguridad jurídica que es desde sus inicios el objetivo primordial del Registro de la Propiedad.

     

     En definitiva, esta Ley introduce los mecanismos necesarios para que la coordinación de la representación gráfica de los inmuebles entre el Registro y el Catastro sea un hecho o pueda llegar a serlo en un futuro no muy lejano, mejorando el funcionamiento de estas dos importantes instituciones, cuya naturaleza y competencia siguen siendo diferentes.

     

     

     

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