Editorial

LA GEORREFERENCIACIÓN DE LAS FINCAS REGISTRALES

Publicado el 14 de Marzo del 2016

     En el Registro de la Propiedad se inscriben los actos y contratos que afectan a la propiedad o a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Se trata, con esta institución, de proporcionar seguridad jurídica a los derechos inscritos, favoreciendo la seguridad y agilidad del tráfico jurídico y ahorrando costes de transacción.

     

     Lógicamente, para ello resulta necesaria una adecuada descripción del bien inmueble, objeto sobre el que recaen los derechos que el Registro publica. Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica, es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.

     

     A ello responde la Ley 13/2015 cuando regula los distintos supuestos de inscripción de la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales, que completa la descripción literaria. La descripción meramente literaria, que hacía referencia a la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, resultaba claramente insuficiente.

     

     Así, reiterada doctrina jurisprudencial señalaba que el Registro de la Propiedad carecía de una base física fehaciente, al reposar sobre las simples declaraciones de los otorgantes y, en consecuencia, no garantizaba los datos y circunstancias de mero hecho que se constataban en el mismo.

     

     Afortunadamente, gracias a los avances tecnológicos, hoy contamos con técnicas y medios suficientemente precisos y asequibles que permiten identificar gráficamente las fincas mediante su georreferenciación, es decir, la determinación de las coordenadas que definen los límites de la finca con arreglo a un sistema oficial de referencia geográfica.

     

     Esta identificación, además de dotar de una mayor precisión a la descripción de las fincas, impidiendo dobles inmatriculaciones totales o parciales, permite interoperar con cualquier otro sistema de referencia para la gestión del territorio, contribuyendo de esta forma a una gestión más eficiente en las políticas medioambientales o ubanísticas, o en el tratamiento de los riesgos naturales.

     

     Al mismo tiempo, facilita el conocimiento de la medida en que tales políticas y las consiguientes limitaciones legales afectan a las fincas registrales, al superponer las distintas capas de información en un sistema de información geográfica.

     

     La coordinación de la información existente en el Registro de la Propiedad y en el Catastro es, por otra parte, indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones; Como pone de relieve la Exposicion de Motivos de la Ley 13/2015, esta necesidad ha sido sentida desde tiempos pretéritos, siendo numerosos los intentos realizados para conseguirlo.

     

     Desde el punto de vista del ciudadano, se subraya en el mismo texto, éste se verá beneficiado no sólo por la seguridad jurídica a la que antes se ha hecho referencia, sino también por una simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

     

     Esta coordinación entre ambas instituciones venía igualmente requerida a nivel europeo, con la libre circulación de personas, servicios, productos y capitales, y por la necesidad de cumplir con los requisitos de la política de la Unión en cuanto a la creación de un mercado inmobiliario europeo, la liberalización del mercado financiero hipotecario, la planificación territorial regional y desarrollo, la política agrícola, la política medioambiental (especialmente con la directiva INSPIRE), o la protección del consumidor.

     

     En esta línea, se ha establecido que la base de representación gráfica de las fincas registrales sea la cartografía catastral, si bien cabe admitir en determinados casos una representación gráfica georreferenciada alternativa. Sin perjuicio de la coordinación que se emprende, esta regulación reconoce y respeta el hecho de que estamos ante instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas.

     

     Si cuando el Registro de la Propiedad fue creado, en el siglo XIX, no se contaba con los medios y técnicas adecuados para incorporar una más precisa identificación de las fincas, ahora ya disponemos de ellos. Podemos avanzar y reforzar la base física del Registro y los efectos de la inscripción, hablando el lenguaje común en el que se expresa y comparte la información sobre el territorio. Se trata, con ello, de fortalecer la seguridad jurídica que proporciona la institución, para que responda eficientemente a las necesidades y requerimientos de las personas a las que sirve.

     

     

     

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