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COLABORACION DE ANTONIO GALLARDO SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

Publicado el 3 de Febrero del 2011

     La desaparición de la responsabilidad patrimonial del deudor hipotecario en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra

     

     Ser deudor moroso era, en la Roma clásica, una situación muy poco recomendable. Ligado por un nexum o vínculo sacramental, el deudor que no atendía el pago de sus deudas quedaba sometido a la manus iniectio del acreedor: aprehendido en la casa de éste, sujeto por cadenas —de, por fortuna, no más de 15 libras— y sustentado por una única ración diaria de alimento —de, por suerte también, no menos de una libra de harina—, debía permanecer prisionero durante 60 largos días, a la espera de un vindex o fiador que le pusiera a cubierto de la acción. Si nadie respondía, la situación del deudor se resolvía de forma dramática: en el mejor de los casos, era vendido como esclavo trans tiberim —más allá del Tíber—; en el peor, muerto a manos de los acreedores, descuartizado luego su cuerpo y repartidos los pedazos entre ellos, todo ello en virtud de un despiadado derecho de vida y muerte.

     

     Por los dominios del Imperio se extendió, de este modo, una abundante masa social de empobrecidos nexi, deudores insolventes, esclavizados de facto por sus acreedores, bajo la mortal amenaza de ejercicio de aquel trágico ius vitae neciusque. Una situación que pervivió hasta el año 326 d.C., en que la cruel conducta de cierto acreedor —el usurero Lucio Papirio, quien, al ver rechazadas sus rijosas proposiciones, sometió a vejaciones y tortura al joven y hermoso nexum, Gayo Publilio—, desencadenó una fuerte protesta social, forzando al Senado, a través de la Lex Poetelia Papiria, a suprimir aquella odiosa aprehensión corporal del deudor. Quedaba, con ello, sustituida la sujeción personal del mismo por la simple, aunque universal, afección de todos sus bienes al pago de la deuda, en el seno del procedimiento denominado pignoris capio.

     

     Nació, con ello, el instituto de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, como garantía general de realización material del crédito. Y, junto a ello y de forma mediata, como instrumento de efectividad social del principio, moral y jurídico, del pacta sunt servanda. Pues el deber de cumplir los propios compromisos, como base esencial de la paz social y la confianza en las relaciones humanas, sólo puede hacerse efectivo mediante la vinculación a tal fin de todas las capacidades patrimoniales del deudor, presentes o futuras. ¿Cómo sería posible, si no, la actividad económica y jurídica? ¿Quién prestaría su consentimiento como acreedor, en cualquier clase de relación obligatoria —desde el préstamo o el depósito al arrendamiento o el contrato de obra—, en la creencia de que el deudor faltaría a su compromiso, sin destinar todo su esfuerzo patrimonial al cumplimiento de su obligación? ¿Tendría un mínimo sentido moral la conducta del deudor dirigida a burlar sus pactos, sustrayendo una parte sustancial de su patrimonio a la acción de los acreedores?

     

     Por todo ello, el Derecho moderno sigue en la actualidad consagrando aquella responsabilidad universal como fundamento de eficacia del Derecho civil patrimonial. Aunque, eso sí, tratando de humanizar en la medida de lo posible la penosa situación del deudor insolvente. Así, garantizando al ejecutado un mínimo vital inembargable, inalcanzable por tanto a la acción de los acreedores, integrado por los bienes personalísimos, los de consumo y las rentas de subsistencia (cuyo importe, por cierto, ha sido recientemente incrementado en caso de ejecución hipotecaria con continuación de la acción ejecutiva sobre otros bienes del deudor). O permitiendo al deudor liberarse de la ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual, abonando en cualquier momento anterior a la subasta la totalidad de las cantidades pendientes. Medidas junto a las que, recientemente, se vienen proponiendo reformas adicionales dirigidas a hacer más tolerable la situación del deudor que no puede pagar, tales como la introducción de potestades discrecionales de moderación judicial en caso de concurso o la atribución al ejecutado de facultades de continuación en la ocupación o, incluso, de recuperación del dominio sobre la vivienda, cuando la misma, a falta de postores, es adjudicada a la entidad ejecutante en pago de su crédito.

     

     Son, todas ellas, medidas de solidaridad, que hunden sus raíces en las bases mismas del Estado social y ante las que resulta difícil no mostrar una adhesión visceral, casi instintiva, imposible de resistir. Pero ese fraterno apoyo legal al deudor insolvente no puede conducir a la total eliminación de su responsabilidad patrimonial. A pesar de la comprensible inclinación natural hacia la dura y compleja situación del deudor ejecutado, forzoso es reconocer en el acreedor ejecutante un interés digno de protección por el ordenamiento jurídico: el derecho a la satisfacción de su crédito; cuya efectiva realización, por cierto, se encuentra en la base misma de la convivencia pacífica y el regular funcionamiento del sistema económico y jurídico.

     

     No parece prudente, por ello, permitir al deudor ejecutado la elusión de su responsabilidad patrimonial, presente o futura, como pretende el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre pasado. Auto según el cual, en la ejecución hipotecaria, cuando, por quedar desierta la subasta, la entidad acreedora se adjudica el bien en pago del crédito, no puede continuar a posteriori la ejecución sobre otros bienes del deudor, para la reclamación del principal; pues, en tal caso, dice el Tribunal, a pesar de la dicción literal del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento civil —que permite al ejecutante adjudicarse el bien por el importe del crédito o por el 50%, al menos, del valor de tasación del bien—, debe entenderse que el acreedor, al haber consentido previamente dicha tasación, se encuentra obligado a adquirir por la totalidad del importe de la misma.

     

     Se trata, por otra parte, de una solución que a duras penas logra argumentar el Tribunal. No encuentra fundamento, desde luego, en el consentimiento previo prestado por la entidad de crédito a la tasación contenida en la escritura de constitución de hipoteca, pues ni dicho valor tiene legalmente otra función que la de servir de tipo o precio de salida en la subasta, ni puede entenderse que el consentimiento del acreedor se haya extendido, en modo alguno, a la determinación anticipada del valor en que dicho ejecutante ha de adjudicarse el bien en caso de falta de posturas admisibles.

     

     Pero menos comprensible resulta, si cabe, el argumento que permite eximir de responsabilidad al deudor, sobre la base de la, formalmente declarada por el Tribunal, culpabilidad de las entidades integrantes del sistema financiero en la crisis económica mundial, origen de la depreciación padecida por el bien hipotecado. Pues, aunque ello pudiera, de alguna manera, resultar cierto —lo que, ciertamente, no ha podido ser probado en el seno del procedimiento de ejecución—, no puede deducirse de ahí, sin contravenir las reglas de la lógica más elemental, que la concreta entidad ejecutante, a través de la específica hipoteca que se ejecuta, haya contribuido efectivamente a dicha crisis; ni, en caso de que así hubiera sido, puede concluirse legítimamente que la sanción jurídica que dicha conducta merezca sea la pérdida por la entidad ejecutante de todo o parte del crédito ejecutado.

     

     No son pocos los sufrimientos a los que se enfrenta la sociedad española. Especialmente dolorosas resultan las situaciones de quiebra personal derivadas de un desempleo creciente, a duras penas combatido por una actividad empresarial en profunda recesión. Pero también es cierto que estamos a una enorme distancia de los abusos cometidos sobre el joven Gayo Publilio. El deudor insolvente del Derecho moderno se enfrenta a su penosa situación financiera en condiciones para nada similares a las del nexum romano. Mientras que, por su parte, el acreedor ejecutante se halla sometido a límites en su actividad de ejecución plenamente compatibles con la dignidad del ejecutado y su necesaria procura existencial. No hay, por todo ello, razones para la adopción de decisiones extremas, radicalmente incompatibles con las bases de la confianza en las relaciones humanas, el mantenimiento del sistema jurídico y económico, y, en general, la estabilidad política y la paz social. Si el acreedor legítimo pierde la esperanza de cobrar lo que se le debe, si ve burlada su confianza de buena fe en el cumplimiento, dentro de límites razonables, de los pactos con él celebrados, ninguna actividad económica y jurídica será entonces posible.

     

     Antonio Gallardo

     






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