Blog

SOBRE EL INFORME DEL REGISTRADOR Y EL NUEVO RUMBO DE LA DGRN

Publicado el 8 de Junio del 2009

     Al día 7 de junio son once las resoluciones gubernativas sobre Registro de la Propiedad publicadas en el Boletín Oficial del Estado, todas ellas durante el mes de mayo, y firmadas por la nueva responsable del Centro Directivo: tres en el del día 1 (fechadas el 3 de abril), otras tres en el del 12 (datadas el 14, 16 y 17 también de de abril), una en el del día 16 siguiente (fechada el 6 del mes anterior) y, finalmente, cuatro en el del día 30 (las de 30 de abril, 4, 5 y 6 de mayo).

     

     Desde esta misma tribuna, y comentando la Resolución de 16 de abril, se apuntaba que algo estaba cambiando en la Dirección General de los Registros y del Notariado pues, por primera vez en los últimos tiempos, declaraba que el procedimiento de recurso gubernativo solo puede servir para la finalidad a que el legislador lo sancionó: decidir el mantenimiento o revocación de la calificación negativa recurrida. Esperemos que pronto se reconozca su lógica y necesaria consecuencia: que solo a tal finalidad puede atender la resolución que le ponga fin, independientemente de que fuere estimatoria o desestimatoria.

     

     El futuro parece esperanzador, pues ya con casi una docena de resoluciones en un mes, parece definitivamente olvidado resolver utilizando un lenguaje agreste y montaraz, tan poco técnico y riguroso como ramplón, así como las ineluctables catequesis, montadas en base a doctrinas forjadas en saldos conceptuales de Derecho Administrativo entendidos en su significación vulgar.

     

     Mas como no hay tesis sin antítesis, ni síntesis en ausencia de una y otra, necesario es decir que en el quehacer resolutorio aún resta algún residuo de tiempo pasado para el que el futuro debe anunciar justo sepelio. Concretamente se hace referencia al contenido del último de los HECHOS, tradicionalmente destinado a recoger el contenido del informe del Registrador.

     

     En efecto, las seis primeras Resoluciones lo expresan diciendo: “…Mediante escrito fechado… el Registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo…”. Luego, al menos, dan noticia de que en el procedimiento de recurso gubernativo hay un trámite necesario para el Registrador que consiste en la emisión de un informe. Mientras que en las cinco últimas esa mínima referencia desaparece por completo, al sustituirse el texto anterior por el siguiente: “…El Registrador se mantuvo en su calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo…”.

     

     ¿Es un paso más en la minimización del informe?, ¿supone su desaparición absoluta o la reducción a algo estrictamente interno?. No parece que las respuestas a tales preguntas deban ser afirmativas. Sería absurdo proclamar a los cuatro vientos que el procedimiento de recurso gubernativo solo sirve para cuestionar defectos de calificación y, al propio tiempo, resolver aplicando las marginales extravagancias de unas no menos estrafalarias “doctrinas vinculantes”, precisamente establecidas al decidirlo.

     

     Muchas y muy variadas son las razones que podrían darse para cuestionar en derecho tal amortización. Pero como no se trata tanto de evidenciar lo manifiesto como de clamar donde la esperanza apunta eco, baste con el esbozo de alguna muy concreta, y no olvidando que hoy, más que nunca, el recurso gubernativo es un procedimiento administrativo especial por lo que, a salvo singularidades hipotecarias, se aplicarán las normas de la Ley 30/1992 porque rige para toda Administración Pública, y lo es la DGRN, y porque regula las bases del régimen jurídico (o garantías de los interesados) y el procedimiento administrativo común (art. 1). Y ello determina que en él el informe no sea solo un acto de instrucción o trámite, sino que cumpla una función sustancial: permite al Registrador defender su calificación, sin sustituirla, como interesado que es en el procedimiento.

     

     1º) El informe es un trámite del procedimiento. Dice la Ley procedimental común que “…Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento…” (78.1), y no debe olvidarse que es el Registrador quien instruye el recurso gubernativo y ha de informar necesariamente (art. 327.7 LH), no sobre cualquier cosa que haya tenido a bien decidir el Centro Directivo, sino sobre cualquiera que sirva “…A efectos de la resolución…” como reitera el art. 82.1, comprendiendo por tanto el fondo o sustancia como las formas o accidentes.

     

     El que “…Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán… no vinculantes…” (83.1) no legitima en derecho al informado para ignorar absolutamente su contenido. Al menos por lo que se refiere a los necesarios, como el del Registrador, es obvio que si la ley impone su emisión es porque, como mínimo, lo considera “conveniente” para resolver, y hacerlo “inconveniente” por la vía de hecho del puro desconocimiento es una arbitrariedad que no ampara norma alguna.

     

     2º) Pero es también el único instrumento que tiene el Registrador para defender su calificación.- No debe olvidarse que en el procedimiento administrativo común “…1. Se consideran interesados…:… b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte…” (art. 31); y que “…Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad…” (art 18.1 LH), responsabilidad que es civil (arts. 296 y ss. LH) y, por ende, alcanza “ …a todos sus bienes presentes y futuros…” (art. 1.911 Cc). Así pues resulta obvio que si la mera posibilidad de que una resolución afecte un derecho determina para su titular la condición de interesado, forzado es concluir que lo será el Registrador porque la estimación del recurso puede comprometer sus derechos patrimoniales.

     

     Luego el informe en el procedimiento de recurso gubernativo cumple también el papel de audiencia del Registrador y marginarlo determina su indefensión material. Así lo entiende el legislador hipotecario de 2001, cuando ordena que se emita caso de mantenerse la calificación a la vista de recurso y alegaciones (art. 327.6 LH) o lo refiere junto con éstas últimas utilizando el genérico “informes” (art. 327.8 LH); lo comparte el Reglamento Hipotecario al asignarle la función de “defensa de la nota” (art. 506.9); y, finalmente, así lo ha entendido de siempre la DGRN, incluso muchos meses después de entrar en vigor la Ley 24/2001, pues la necesidad de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados (art. 89.1 Ley 30/1992) obviamente incluye decidir las que resulten del informe, y por ello su contenido encontraba reflejo en el último de los HECHOS de las Resoluciones.






Noticias & Eventos


Síguenos por tu correo electrónico

Archivo