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LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DE LOS AUTORES DEL DOCUMENTO CALIFICADO

Publicado el 20 de Septiembre del 2010

     El artículo 325 de la Ley Hipotecaria reconoce legitimación activa para interponer recurso contra la calificación negativa del Registrador al “Notario autorizante o a aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso”.

     

     Podría considerarse que es indiscutible y que ha existido siempre esa legitimación activa de los autores de los documentos calificados. Sin embargo, nada más lejos de la verdad. De hecho en nuestra primera Ley Hipotecaria, por ejemplo, no quedaba claro contra quién debía dirigir su demanda el titular del derecho al que se le cerraban las puertas del Registro (si contra la Administración o contra el Registrador), pero siempre fue meridiano que el demandante había de ser “aquel cuyo título haya sido rechazado” (artículo 66 LH 1861) y que los autores de los documentos no podían recurrir.

     

     No era posible, además, una interpretación en otro sentido de la LH de 1861 ya que en su discusión parlamentaria se había planteado y rechazado expresamente la posibilidad de que recurrieran, en concreto, los Notarios.

     

     Una Real Orden de 17 de marzo de 1864 aclaró que la demanda de registración había de dirigirse contra la Administración y solo frente al Registrador “para exigirle la responsabilidad civil o criminal a que por sus actos haya podido dar lugar”. Pero también en ella la legitimación para reclamar la inscripción seguía correspondiendo a los actores, no al redactor.

     

     A través de presiones ya inveteradas y en previsión de un hipotético posible perjuicio al Notario se logra en una Real Orden de 6 de enero de 1866 la posibilidad de que los Notarios puedan promover el “expediente gubernativo” para solicitar que se declarara que el documento se hallaba extendido con arreglo a las formalidades legales.

     

     En la discusión en Cortes de la LH de 1869 debatieron de nuevo los Sres. Curiel y Morales Díaz sobre esa cuestión. Decía el segundo “Que el Notario ha intervenido en el contrato. Enhorabuena. Que él tiene un interés moral, un interés de amor propio, por la calificación que se haga. Como tiene interés el párroco en extender un documento sobre el estado civil de las personas; y mientras no haya acción que directamente vaya contra el párroco que autorizó el documento, no le ocurrirá a la ilustración del Sr. Curiel el querer que el párroco venga a ser parte tercera o cuarta”.

     

     En esa misma discusión actuó el Sr. Morales de profeta vaticinando con duras y sarcásticas palabras que el día en que tuvieran los Notarios esa facilidad “por interés de amor propio habían de promover con frecuencia reclamaciones que embarazarían, y mucho, indebida e innecesariamente, la marcha de los Registros de la Propiedad”.

     

     Con buen criterio la regulación de la denominada calificación sustitutoria no admitió la legitimación de su interposición ni al juez, ni al Notario ni a la Administración, sino solo al interesado, pese a la Resolución de la Dirección General de 26 de septiembre de 2005 y otras y según resulta de la dicción literal de los artículos 19 bis LH y 2.1 y 3 del RD 1039/2003, de 1 de agosto, criterio que confirmó la STS de 26 de enero de 2006.

     

     Revisando el anuario de la DGRN de 2008, último publicado, aparecen 94 recursos planteados por los interesados, 12 por la Administración, 76 por los Notarios y ninguno por los jueces y Tribunales.

     

     Ni en la jurisprudencia mayor ni en la menor se encuentra ni un solo caso de exigencia de responsabilidad al Notario por una calificación registral negativa. Otra vez tenía razón Morales.

     

     En tiempos de crisis económica mantener al legitimación activa para recurrir del redactor del documento por un prurito notarial de tipo académico no trae sino gastos a la Administración: el sistema de recursos gubernativos de nuestra Dirección General podría adelgazar presupuestariamente un 42% en beneficio de otros sectores de la Justicia más necesitados de dotación para resolver problemas reales.

     

     Manténgase en buena hora el recurso pero legitímese exclusivamente a interesados que hayan sido partes en el acto registrable y a los terceros (Administración Tributaria incluida), pues a ellos se debe el Registro. Unos terceros que precisamente son los representados por el Registrador (tanto a la hora de calificar como de recurrir ante los tribunales contra las resoluciones de la DGRN que revocan su calificación) pues, de otra forma, contra las previsiones constitucionales, quedarían indefensos (una indefensión que se produciría de interpretarse el artículo 328 LH en la forma que lo hizo en la felizmente pasada época la Dirección). Si la regulación del recurso contra la calificación de los Registradores se ajustase a estos criterios se abaratarían los costes del Ministerio de Justicia y se liberaría al Registro de embarazos indebidos e indeseados (Morales).

     

     Hoy es obvio para todos que, en la mayor parte de los supuestos, el notario no es autor, no redacta los documentos. En muchos casos, se dice expresamente que aparecen redactados “bajo minuta”; en otros no se reconoce expresamente, pero el documento llega redactado por los abogados de las partes. En los grandes bufetes hay abogados dedicados a redactar las “escrituras” que después ha de “autorizar” el notario.

     

     Obsérvese que un abogado, por ejemplo, sí es autor de la demanda que formula en nombre del cliente, y si la sentencia le es desfavorable, no puede recurrirla, salvo que su cliente así lo decida. Quien decide es el cliente, si bien, para ejecutar su decisión, necesita de un abogado, al menos en aquellos casos en los que hay “postulación procesal obligatoria”.Nadie estaría dispuesto a aceptar que el abogado tiene derecho a recurrir para salvaguardar su honorabilidad profesional, al margen de la voluntad de su cliente. Esto es exactamente, lo que sucede en el procedimiento registral, en el que, en muchos casos, hay “postulación notarial obligatoria”, esto es, formalización notarial obligatoria del acto o contrato que las partes han decidido celebrar. En el supuesto de que El Registro dicte resolución denegando la pretensión de los solicitantes, deben ser ellos los únicos legitimados para decidir si recurren o no, y el notario, en todo caso, les podrá asesorar al respecto, pero no recurrir por su cuenta al margen de la voluntad de los interesados y para defender su supuesta honorabilidad profesional, un auténtico embeleco, utilizado habitualmente, como sugieren los recursos planteados, para defender intereses corporativos de los notarios, en ocasiones, además, en oposición a a la voluntad y al interés de las partes. Esta situación debe finalizar cuanto antes, debido a las razones expuestas.






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