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CLARIFICANDO CON DOCTRINAS NO VINCULANTES

Publicado el 14 de Diciembre del 2010

     Los Registradores sabemos que somos funcionarios porque lo dice la Ley Hipotecaria pero, en la última década, no creo que haya un solo miembro del Cuerpo capaz de agregar algún calificativo que pueda matizar o especificar tan genérica condición. Los vaivenes de la DGRN han sido constantes y coincidentes con los cambios de titularidad en el CD. Pero ahora parece que podemos tener una idea clara de cómo vamos a ser tratados administrativamente, al menos hasta que a alguien con acceso al BOE a través de las Resoluciones se le ocurra decidir otra cosa.

     

     a) Funcionarios especiales.- Desde siempre, las cosas estuvieron diáfanas durante largos decenios, quebrados con el advenimiento de la época “agria”. El Registrador era un funcionario, nadie podía contradecir lo legislado, pero no se le tenía como normal o en sentido administrativo, sino especial, queriendo con ello destacar que su función nada tenía que ver con la Administración, aún cuando en otras facetas no estrictamente funcionariales hubiese puntuales incidencias legalmente impuestas.

     

     b) Funcionarios administrativos.- La llegada de la época cítrica trajo de la mano un cambio radical en la concepción especializada del funcionario Registrador. En efecto, y casi tres años después de que entrara en vigor la Ley 24/2.001, alguna mente especialmente aguda se dio cuenta de que la nueva regulación legal había alterado decisivamente su consideración funcionarial para hacerlo, a todos los efectos, un funcionario administrativo, en el sentido de “sometido” a la DGRN, y no con mera dependencia como una clase de personal a su servicio.

     

     Por todas, lo que dice la Resolución de 23 de Febrero de 2.005: “…a dicho funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) le está vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificación o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jerárquico, es decir, de este Centro Directivo…”. Por decir algo: ni tan siquiera la ley impone un deber positivo de conocimiento. Eso sí su eficacia no se detiene ante el desconocimiento porque es objetiva (art. 6/3 CC).

     

     Tal manera de entender las cosas puede sorprender, pero resulta de lo más fundada, profunda, lógica y coherente si se considera la irreductible dicotomía a que doña PILAR BLANCO-MORALES, o quizá alguna otra pluma tan obsequiosa como esclava, reduce todo lo que en este mundo se menea: “…El Registro como institución es algo que se encuentra al margen de las reglas de la competencia que rigen el mercado. Sería grave que se encontrara también al margen del principio de jerarquía que es el que rige en la sociedad todo lo que no es mercado…”. Tomar como punto de partida una reflexión de tan largo alcance no podía por menos que desembocar en todo lo que desembocó la era agria al dictado de una Directora que, además, ejercía de General con la tropa hipotecaria.

     

     c) Funcionarios jurisdiccionales.- La Resolución de 4 de Octubre de 2.010, de manera radical, parece anunciar un cambio en la concepción funcionarial de los Registradores habida hasta ahora por el CD. En efecto, el último y 7º Fundamento concluye diciendo: “…A este precepto -al art. 144/2 RH- deberá atenerse el Registrador de la Propiedad, que debe observar las normas de rango reglamentario en tanto no resulte que fueren claramente contrarias a la norma legal que trata de desarrollar (cfr. artículo 1 del Código Civil)…”.

     

     Dos cosas deja muy claras el texto trascrito. La primera es que los Registradores ya no son Administración, o funcionario administrativo en la concepción de la DG, que tanto tiene. Escapan a la regla general del común de los mortales, no “…están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico…” (art. 9/1 CE), pues pueden inaplicar los reglamentos en ciertos casos. Ello supone que su actividad no podrá ser calificada como administrativa, pues “…La Administración Pública… actúa… con sometimiento pleno a la ley y al Derecho…” (art. 103/1 CE), y la sumisión es menos plena si no comprende las disposiciones generales.

     

     Y, la segunda, es un claro acercamiento de la función del Registrador a la estrictamente jurisdiccional, al menos en cuanto supone no estar sometida a las decisiones puramente reglamentarias del poder ejecutivo (art. 97 CE). En efecto, nuestro primer cuerpo legal dice que “…La justicia… se administra… por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley…” (art. 117/1 CE). Y, en la medida que interesa, lo trascrito marca las diferencias con el poder ejecutivo reconocido al Gobierno pues, al igual como acontece desde ayer con los Registradores, “…Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa…” (art. 6 LOPJ).

     

     La única cuestión que el nuevo derrotero no deja clara es el lugar que, en lo sucesivo, han de ocupar en el ordenamiento hipotecario las “doctrinas vinculantes” expresadas en las motivaciones de las Resoluciones estimatorias del recurso gubernativo. En efecto, parece lógico que si el Registrador puede desconocer un Decreto u Orden Ministerial, dispuestos al cabo por el que manda en el padre de la criatura, podrá hacer otro tanto con los productos de la singular catequesis.

     

     Sin embargo no puede olvidarse que la autoresolución de las vinculantes doctrinas, se hace dando sentido incluso a normas constitucionales que, de esta forma, desplazan en el ámbito hipotecario el sentido legal y objetivo que pudieran tener al verse sustituido para los Registradores por el subjetivo adoctrinado en vía motivadora. Y no es baladí lo recordado, ya que si para alterar los mandatos expresados por las normas constituyentes hace falta actuar un poder soberano que lo permita, forzado es concluir que, aún por vía de consecuencia necesaria, la DGRN tiene sentada la doctrina vinculante de que fuera de su alcance vinculador no cae ninguna norma que pueda ser aplicable por los Registradores o, lo que es igual, que la potestad vinculatoria es un ámbito de actuación soberano y constituyente. Así se ha decidido en un irreprochable procedimiento tautológico.

     

     El dilema no es fácil de resolver, no está al alcance de cualquiera, sino solo de unas pocas mentes privilegiadas. No obstante, es palmario donde hay una, por lo que se estima ineluctable un pronto pronunciamiento sobre el tema que solucione tan delicada situación.






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